Sentencia criterios guardia y custodia compartida

FICHA TÉCNICA
Legislación

  • Cita art.5apa.1, art.5apa.2 de Ley C. Valenciana 5/2011 de 1 abril 2011. Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos
    progenitores no conviven
  • Cita Ley 15/2005 de 8 julio 2005. Modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación
    y divorcio
  • Cita art.770apa.2 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC
  • Cita LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
  • Cita art.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
  • Cita art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
  • Cita RD de 24 julio 1889. Código Civil

FALLO
1º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Noemi, contra la sentencia dictada por la
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha de 20 de octubre de dos mil once, en el rollo de apelación 412/2011,
2º Se casa y anula la sentencia recurrida, únicamente en lo que se refiere a la denegación de la guarda y custodia compartida de la hija menor del matrimonio, pronunciamiento que se mantiene si bien por razones distintas de las que señala la sentencia.
3º Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC EDL 1889/1 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
4º No se hace expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni tampoco de las de este recurso de casación.

 

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